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miércoles, 6 de noviembre de 2019

El Contrato de trabajo: Preguntas y respuestas

“La parte contratante de la primera parte será considerada como la parte contratante de la primera parte”. Groucho Marx. “Una noche en la Ópera.”





¿Por escrito o de palabra?

Del artículo 8 del ET se desprende una presunción iuris tantum (admite prueba en contrario) de la existencia de relación laboral siempre que se den las connotaciones del art. 1.1 del ET “Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel.”  Existirá contrato de trabajo siempre si se dan estas premisas del art.1.1 ET, ya sea acordado por escrito, de palabra o ninguna de las dos.
Conforme al art.8.2 ET deberán constar por escrito:
-           cuando así lo exija una disposición legal y,
-           en todo caso, los de prácticas y para la formación y el aprendizaje,
-           los contratos a tiempo parcial, fijos-discontinuos y de relevo,
-           los contratos para la realización de una obra o servicio determinado,
-           los de los trabajadores que trabajen a distancia
-           y los contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero.
-           Igualmente constarán por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas.
De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.

¿Temporal o indefinido?

Los contratos temporales o de duración determinada en España son causales, esto es, vienen predeterminados por una causa de extinción o fin de la relación laboral. Estos contratos de duración determinada podrán ser, entre otros;
-           de Obra y/o servicio determinado (la causa de finalización es el fin de la obra o del servicio pactados). Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior.
-           eventual por circunstancias de la producción , los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas o 12 meses en un periodo de 18 meses si así se pacta en convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o sectorial de ámbito inferior.
-           y de Interinidad, cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.

¿Es lo mismo indefinido que fijo?

En realidad, en España los contratos fijos son indefinidos en el tiempo y por tanto pueden tener una causa o fecha de finalización. Un trabajador con contrato “fijo” puede ver extinguido su contrato por las muchas vicisitudes por las que atraviesa la vida de una relación laboral (EREs, ERTEs, causas objetivas, despidos disciplinarios, …).

¿Qué es eso del Indefinido No fijo?

En principio, es un término antitético porque si eres indefinido parece que puedas considerarte un trabajador fijo en plantilla y si no eres considerado como tal, pues parece que  tu contrato no puede ser indefinido.
Éste es un término acuñado por la Jurisprudencia de nuestros tribunales, allá por los finales de la década de los 90, y viene a considerar que todo contrato celebrado en fraude de ley en las Administración Públicas debe ser considerado Indefinido No fijo. Esa sería la sanción prevista por nuestros tribunales para los casos en que un trabajador formalice contrato de duración determinada y tras una duración inusualmente larga se demuestra que su contratación respondía a necesidades estructurales y no temporales.
Las consecuencias de esta denominación pasan porque las AA.PP no deberían sacar las plazas ocupadas por estos trabajadores hasta que los mismos puedan concurrir en los procesos selectivos para optar a una de ellas.
Como comprenderéis, la cuestión es mucho, mucho más compleja y se han escrito ríos de tinta sobre los múltiples pronunciamientos de todo el orden jurisdiccional social, incluyendo la resolución de las cuestiones prejudiciales planteadas ante el TJUE.

¿Cuántos contratos temporales puedo formalizar con la empresa?

Conforme al art. 15.5 del ET,  si en un periodo de treinta meses hubieras estado contratado durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, eventuales o puesta a disposición por una ETT, adquirirás la condición de trabajador fijo en la empresa.

¿Que son los tratos preliminares o precontratos de trabajo?

Serán las distintos formas de “compromiso informal” que se llevan a cabo entre empresa y trabajador. Los tratos preliminares son una serie de actos tendentes a comprobar interés real de las partes para formalizar posteriormente un compromiso laboral. En realidad, no existe formalización jurídica ya que se trataría de trámites como las entrevistas, envío de currículum, la participación en procesos de selección u obtención de títulos exigibles, etc…
Si posteriormente no se llega a celebrar el contrato, no se producirán consecuencias jurídicas para las partes, salvo aquellas derivadas del incumplimiento de buena fe contractual, por ambas partes: responsabilidad extracontractual para las partes en presencia de dolo o culpa (Art. 1902 y ss CC). “Art. 1.902: El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”
Por su parte, el precontrato es un negocio jurídico en sentido estricto, a través del cual el empresario se compromete, a futuro, a contratar laboralmente al trabajador y éste se obliga a la prestación de un servicio en los términos pactados.
Entonces ¿es lo mismo precontrato que contrato? No. El contrato de trabajo es definitivo en la relación laboral mientras que el precontrato es preparatorio del contrato de trabajo. El precontrato sería un negocio jurídico recíproco, bilateral, que obliga a las partes a formalizar el contrato definitivo en un futuro.  Existe responsabilidad contractual derivada de su incumplimiento, aunque no genera los derechos del despido porque no se ha llegado a producir la contratación (Art. 1101 y ss. CC) . Art. 1.101 C.C: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.”

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