Teatro Real de Madrid. Reclamación de salarios abonados en exceso al aplicar, en virtud de lo dispuesto en su día por el RDL 8/2010, una reducción salarial del 2%, cuando debió ser del 5%.
Suscripción de documento de saldo y finiquito antes del acto del juicio en el que no se hizo salvedad alguna respecto del crédito ahora exigido. Valor liberatorio.
Cuando la única manifestación de voluntad que el documento controvertido incorpora pertenece exclusivamente al trabajador, reconociendo este que se consideran satisfechos sus créditos frente a la empresa, no puede deducirse de ello de manera suficiente una renuncia empresarial a los créditos que entendiera pendientes con dicho empleado, por más que hubiera sido la compañía la que hubiera elaborado la correspondiente liquidación y su desglose; renuncia que, para poder ser valorada como tal, habría precisado una clara e indudable expresión, como exige el artículo 1.283 del Código Civil. Lo que se hace con la liquidación –o con la propuesta previa que es incorporada en el documento de finiquito firmado por el trabajador– es calcular la situación económica existente en favor de este en el momento del cese. Hubiera sido de todo punto irregular que la empresa condicionara tal liquidación a la eventualidad del resultado de la reclamación pendiente, máxime si se tiene en cuenta que la misma se hallaba ya sometida al procedimiento judicial. En definitiva, ni cabe apreciar una renuncia a la acción de la parte actora ni se deriva la voluntad clara e inequívoca de dar por satisfecho el crédito cuya litigiosidad se hallaba pendiente; no pudiendo comprenderse en el documento en cuestión cosas distintas de aquellas que efectivamente se plasmaban en él (art. 1.289 del Código Civil). Procede la devolución de las actuaciones al órgano judicial de instancia para que dicte nueva sentencia en la que se resuelva el fondo del asunto. Sala General. Voto particular. Aunque esta sala viene entendiendo que el documento de finiquito solo libera a la empresa del deber de pagar los conceptos incluidos en él y no de otros, no puede aplicarse esta regla por analogía cuando se trata del pago de deudas del trabajador por cobros indebidos de salarios que la empresa fácilmente puede compensar con los salarios que liquida en el documento
(STS, Sala de lo Social, de 30 de enero de 2019, rec. núm. 4196/2016)
Suscripción de documento de saldo y finiquito antes del acto del juicio en el que no se hizo salvedad alguna respecto del crédito ahora exigido. Valor liberatorio.
Cuando la única manifestación de voluntad que el documento controvertido incorpora pertenece exclusivamente al trabajador, reconociendo este que se consideran satisfechos sus créditos frente a la empresa, no puede deducirse de ello de manera suficiente una renuncia empresarial a los créditos que entendiera pendientes con dicho empleado, por más que hubiera sido la compañía la que hubiera elaborado la correspondiente liquidación y su desglose; renuncia que, para poder ser valorada como tal, habría precisado una clara e indudable expresión, como exige el artículo 1.283 del Código Civil. Lo que se hace con la liquidación –o con la propuesta previa que es incorporada en el documento de finiquito firmado por el trabajador– es calcular la situación económica existente en favor de este en el momento del cese. Hubiera sido de todo punto irregular que la empresa condicionara tal liquidación a la eventualidad del resultado de la reclamación pendiente, máxime si se tiene en cuenta que la misma se hallaba ya sometida al procedimiento judicial. En definitiva, ni cabe apreciar una renuncia a la acción de la parte actora ni se deriva la voluntad clara e inequívoca de dar por satisfecho el crédito cuya litigiosidad se hallaba pendiente; no pudiendo comprenderse en el documento en cuestión cosas distintas de aquellas que efectivamente se plasmaban en él (art. 1.289 del Código Civil). Procede la devolución de las actuaciones al órgano judicial de instancia para que dicte nueva sentencia en la que se resuelva el fondo del asunto. Sala General. Voto particular. Aunque esta sala viene entendiendo que el documento de finiquito solo libera a la empresa del deber de pagar los conceptos incluidos en él y no de otros, no puede aplicarse esta regla por analogía cuando se trata del pago de deudas del trabajador por cobros indebidos de salarios que la empresa fácilmente puede compensar con los salarios que liquida en el documento
(STS, Sala de lo Social, de 30 de enero de 2019, rec. núm. 4196/2016)
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