Uno de los requisitos que se exigen con carácter general en nuestro sistema de Seguridad Social para acceder al percibo de una prestación es el de encontrarse en el momento del hecho causante en situación de alta o alta asimilada.
De hecho, muchas de las prestaciones de la LGSS de 2015 englobadas en los capítulos V a XIV del título II1 incluyen en el correspondiente artículo rubricado con beneficiarios un reenvío al 165.1 de la LGSS, disposición que señala que “las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario”.
Si atendemos al tenor literal de este artículo cabría pensar que, a menos que exista dicha disposición legal, no cabe excepción a la inmediatez exigida, sin embargo, sí la hay, de nuevo, por vía jurisprudencial.
Es el caso de una trabajadora que encontrándose en excedencia voluntaria (especial, reconocida en el convenio colectivo de aplicación) inicia baja por enfermedad, situación que mantiene en el momento en que, agotada la excedencia, se reincorpora a la empresa.
La particularidad radica en determinar, habida cuenta de la redacción del artículo 165 de la LGSS y de que legalmente solo se otorga la situación de alta asimilada a la excedencia forzosa, si es posible demorar el cumplimiento del requisito del alta a un momento posterior al de actualización de la contingencia.
Señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de diciembre de 2018 (rec. núm. 4142/2016), a propósito de la incapacidad temporal (IT), que la protección del sistema de Seguridad Social se dispensa cuando el trabajador acredite la necesidad de recibir asistencia sanitaria y esté impedido para el trabajo.
Ello supone que, ciertamente, la situación protegida se identifica con el inicio de la enfermedad o el acaecimiento del accidente. Ahora bien, no basta con que la enfermedad o el accidente concurran, sino que es preciso que estos provoquen la imposibilidad temporal de trabajar, así como la necesidad añadida de asistencia sanitaria.
No cabe duda de que el hecho causante de la prestación se produce cuando se actualiza la eventualidad protegida, siendo en dicho momento en el que la ley exige el cumplimiento de los requisitos que condicionan el acceso a la protección.
Ahora bien, las normas legales exigen la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos indicados para el acceso a la prestación, entre los que se encuentra el impedimento para trabajar.
Por consiguiente, y aquí está el quid de la cuestión, solo de tratarse de trabajadores que están en disposición de trabajar cabrá examinar si, efectivamente, la enfermedad o el accidente pertinentes les producen la imposibilidad de hacerlo.
La dinámica de la prestación de IT exige partir de la fecha de la baja, determinante para el nacimiento del derecho, pero solo si existe una pérdida de retribuciones debida a la inactividad ocasionada por las dolencias incapacitantes.
De otro modo no cabe entender que se haya producido una verdadera baja médica puesto que, con independencia de la constatación del estado de salud del trabajador, carece de relevancia verificar una imposibilidad para trabajar de quien no se halla en activo, ni en disposición de hacerlo.
Difícilmente puede aceptarse que el hecho causante se fije en un momento en que no hay prestación efectiva de trabajo, ni percepción de salarios. La situación protegida no nace hasta el momento en que el trabajador debe incorporarse a su actividad y esta se ve imposibilitada por razón de su IT, por lo que la efectividad de la prestación no puede reconocerse hasta que no se acredite la concurrencia de todas las condiciones exigidas en el mencionado artículo 165 de la LGSS.
Este criterio del Tribunal Supremo parte de considerar a la IT como una prestación de tracto sucesivo, lo que implica que los requisitos para lucrar la misma han de cumplirse día a día. Esto significa que si en la fecha de reincorporación a su puesto tras la excedencia se cumplía el requisito del alta, a partir de dicha fecha, no discutiéndose que falte ningún otro requisito distinto, la trabajadora ha de ser considerada en situación de IT, siendo ese día el primero de la baja, puesto que en él comienza la imposibilidad de prestar el servicio del que en principio era deudora en virtud de su reanudado contrato de trabajo2.
Suspensión de empleo y sueldo
Situación similar a la excedencia, en la que se exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, la encontramos en el supuesto de suspensión de empleo y sueldo por razones disciplinarias.
Durante este periodo de tiempo, en que el trabajador debe ser dado de baja en la Seguridad Social (al desaparecer la obligación de cotizar como consecuencia de la no percepción del salario)3, también puede recaer en situación de IT o iniciar un proceso de baja médica por maternidad, por lo que podría discutirse la situación de alta asimilada, a los efectos de percibir las correspondientes prestaciones económicas en las expresadas contingencias.
A este respecto, nada dicen ni el artículo 45 del ET (causas y efectos de la suspensión) ni el 166 de la LGSS, aunque este último sí considera como situaciones asimiladas al alta, en cambio, la situación legal de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestación por dicha contingencia, el periodo correspondiente a vacaciones devengadas y no disfrutadas, los casos de excedencia forzosa, como ya hemos apuntado, así como los de traslado por la empresa fuera del territorio nacional, suscripción de convenio especial con la Administración de la Seguridad Social y los demás que señale el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.
No obstante, el Tribunal Supremo considera, a pesar de esta laguna, que no existe en el ordenamiento de la Seguridad Social precepto alguno que prohíba estimar el supuesto de suspensión de la relación laboral por razones disciplinarias como situación asimilada al alta.
En Sentencia de 30 de mayo de 2000 (rec. núm. 1906/1999), el Alto Tribunal estimó que no considerar el tiempo de suspensión de empleo y sueldo, para el caso específico de la prestación de maternidad, como situación asimilada alta, traería consigo la generalización de situaciones de desprotección, que no se limitarían a la maternidad, sino que afectarían a las pensiones, produciéndose una desprotección que no encontraría justificación, a la luz de los principios que configuran la acción protectora del sistema.
Así, de igual forma que se considera en situación asimilada al alta a la trabajadora cuya baja por maternidad se inicia sin solución de continuidad tras agotarse la situación de IT derivada de enfermedad común en la que se encontraba después de extinguirse el contrato de trabajo4, análogo tratamiento debe darse a los supuestos de suspensión de la relación laboral a consecuencia de sanción disciplinaria, cuando durante ella acaece la contingencia de maternidad.
La analogía resulta aquí aplicable, porque existe semejanza relevante entre los respectivos supuestos –en los dos hay baja por maternidad y baja en la Seguridad Social– y se aprecia asimismo la identidad de razón: la necesidad de conservar la protección de la Seguridad Social en estas situaciones de maternidad que no implica actuación fraudulenta del beneficiario, supuesto precisamente previsto en el artículo 180, al establecer que «El derecho al subsidio por maternidad podrá ser denegado, anulado o suspendido, cuando el beneficiario hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación...».
Cuestión distinta sería la posibilidad empresarial de mantener en suspenso la aplicación de la sanción mientras la trabajadora esté percibiendo las prestaciones de maternidad, pero eso es harina de otro costal.
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