lunes, 26 de noviembre de 2018

Nuevo Reglamento sobre Seguridad Nuclear en Instalaciones nucleares.

Disposición 16041 del BOE núm. 284 de 2018

dia 24 de Noviembre, se publico el nuevo Reglamento sobre seguridad nuclear en instalaciones nucleares. En este nuevo documento aunque habla en varias ocasiones de la seguridad fisica de estas instalaciones, no hace una sola referecia, ni a los Dptos de Seguridad, ni a la figura del Director de Seguridad, tan solo se limita a remitir a normas anteriores que le afectan. " Artículo 10. Protección física. Durante todo el ciclo de vida de una instalación nuclear, el titular debe adoptar las medidas necesarias para mantener un nivel adecuado de protección física de la instalación.
En relación con las obligaciones relacionadas en este ámbito, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre, sobre protección física de las instalaciones y los materiales nucleares, y de las fuentes radiactivas, la Ley 8/2011, de 20 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, y el Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de protección de las infraestructuras críticas ".
Una vez mas desde el Sector de la Seguridad Privada, hemos vuelto a perder una oportunidad de dejar en una norma de forma clara y fehaciente la necesidad de la figura del Director de Seguridad, tal como recogen las anteriores normas y no remitirnos a ellas, que lo único que hacen es desvirtuar y dar error.
NORMAS QUE AFECTAN SOBRE ESTA MATERIA:
Real Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre, sobre protección física de las instalaciones y los materiales nucleares, y de las fuentes radiactivas
Artículo 29. Medidas generales de protección física.
Tanto en el punto 2 y 3 habla tanto de la obligatoriedad del Director de Seguridad y de la creación del Dpto. de Seguridad. 
2. Las instalaciones nucleares deberán disponer de un Departamento de Seguridad, al frente del cual se encontrará un Director de Seguridad, de quien dependerán tanto las medidas físicas o electrónicas a adoptar, como los servicios de seguridad establecidos de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente de seguridad privada. El Director de Seguridad de la instalación deberá estar habilitado por el Ministerio del Interior de acuerdo con la normativa vigente sobre seguridad privada. Las empresas de seguridad a las que se encomiende el ejercicio de labores de protección o vigilancia de la instalación también deberán estar debidamente habilitadas por el Ministerio del Interior.
3. Para el caso de fuentes radiactivas, el titular de la instalación a la que pertenezcan deberá identificar un responsable directo de su protección física. El Ministerio del Interior, con la colaboración del Consejo de Seguridad Nuclear, de acuerdo con la legislación y normativa vigente de seguridad privada, determinará qué titulares deberán constituir un Departamento de Seguridad, al frente del cual se encontrará un Director de Seguridad, que deberá estar habilitado por el Ministerio del Interior. Aquellos titulares que no deban constituir un Departamento de Seguridad propio, deberán encargar las funciones propias del mismo a una empresa de seguridad debidamente habilitada para ello por el Ministerio del Interior. 
la Ley 8/2011, de 20 de abril, por la que se establecen
medidas para la protección de las infraestructuras críticas
Artículo 16. El Responsable de Seguridad y Enlace.
 1. Los operadores críticos nombrarán y comunicarán al Ministerio del Interior un Responsable de Seguridad y Enlace con la Administración en el plazo que reglamentariamente se establezca.
2. En todo caso, el Responsable de Seguridad y Enlace designado deberá contar con la habilitación de Director de Seguridad expedida por el Ministerio del Interior según lo previsto en la normativa de seguridad privada o con la habilitación equivalente, según su normativa específica. 3. Las funciones específicas del Responsable de Seguridad y Enlace serán las previstas reglamentariamente.
 Artículo 17. El Delegado de Seguridad de la Infraestructura Crítica.
 1. Los operadores con Infraestructuras consideradas Críticas o Críticas Europeas por el Ministerio del Interior comunicarán a las Delegaciones del Gobierno o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma con competencias estatutariamente reconocidas para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público donde aquéllas se ubiquen, la existencia de un Delegado de Seguridad para dicha infraestructura.
Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de protección de las infraestructuras críticas.
En el Preámbulo en su párrafo tercero dice:
Asimismo, la Ley prevé que los operadores críticos designen a un Responsable de Seguridad y Enlace –a quien se exige la habilitación de director de seguridad que concede el Ministerio del Interior al personal de seguridad de las empresas de Seguridad Privada en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, o habilitación equivalente, según su normativa específica–. Igualmente, se contempla la designación de un Delegado de Seguridad por cada una de las infraestructuras críticas identificadas.

No hay comentarios:

Publicar un comentario